Resolución General 4627/2019
RESOG-2019-4627-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Régimen de retención. Régimen especial de pago. Régimen de información. R.G. N° 1.575. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2019
VISTO la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general del VISTO implementó un régimen de emisión de comprobantes clase “A” y clase “M”, un régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias en el caso de recepción de comprobantes clase “M”, un régimen especial de pago y un régimen de información de operaciones.
Que este Organismo se encuentra abocado a la instrumentación de medidas tendientes a prevenir operaciones, procedimientos y estrategias que conduzcan o posibiliten la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configurando el sustento documental de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Administración Federal.
Que se ha constatado una significativa utilización de comprobantes apócrifos con la finalidad de generar créditos fiscales ilegítimos o erogaciones inexistentes, así como la creación de organizaciones que directa o indirectamente tienen una participación activa en ese procedimiento fraudulento.
Que ante la mencionada situación, resulta conveniente intensificar los controles previstos para la emisión de las facturas o documentos equivalentes.
Que en consecuencia, corresponde realizar adecuaciones a la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y la Disposición N° DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez -desde su inscripción vigente en el gravamen- la autorización para emitir comprobantes clase “A”, deberán observar los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en este título.”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 2°.- Los aludidos responsables deberán generar mediante el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” opción “Habilitación de Comprobantes”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: F. 855.
b) Demás responsables: F. 856.
Dicha obligación deberá cumplirse con anterioridad a la solicitud de autorización de emisión, impresión y/o importación de comprobantes.
A los efectos de acceder al mencionado servicio se deberá disponer de Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.”.
3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A”
ARTÍCULO 3°.- A efectos de obtener la autorización para emitir comprobantes clase “A”, los contribuyentes y/o responsables deberán:
a) No encontrarse entre las causales de habilitación de emisión de comprobantes clase “M”, de conformidad con el análisis integral realizado de acuerdo con los términos de la Resolución General N° 4.132.
b) No haber incurrido en irregularidades o incumplimientos formales vinculados a sus obligaciones fiscales (inconvenientes con el domicilio fiscal, falta de presentación de declaraciones juradas determinativas de impuestos, omisión de presentación de regímenes de información, etc.).
c) Reunir los requisitos patrimoniales detallados en el Artículo 4°, conforme a las condiciones previstas en el mismo.
No serán habilitados a emitir comprobantes clase “A” ni podrán optar por los comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” conforme se prevé en el Artículo 5° de la presente, aquellos contribuyentes que hayan solicitado una o más bajas en el impuesto al valor agregado, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la solicitud, y que al momento de la última baja registrada se encontraren habilitados a emitir comprobantes clase “M” o estuvieren inhabilitados para la emisión de comprobantes, siempre que dichas circunstancias se hubiesen originado en el referido lapso.
Los requisitos previstos en los apartados a) y b) deberán ser cumplidos por las personas humanas y demás responsables que solicitan la habilitación de emisión de comprobantes en nombre propio y por todos los componentes o integrantes que acrediten los requisitos patrimoniales conforme a lo previsto en el punto 2.1. del Artículo 4°.
Los sujetos que resulten alcanzados por los beneficios previstos en la Ley N° 27.349 de “Apoyo al Capital Emprendedor”, que se encuentren registrados ante este Organismo como “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”, quedarán habilitados a emitir comprobantes clase “A”, en la medida que superen los controles previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, encontrándose exceptuados de observar los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el inciso c) del mismo. No obstante, deberán cumplir con lo dispuesto por el Título V de la presente norma.”.
4. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales que se establecen en el inciso c) del artículo precedente, deberá cumplirse lo siguiente:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. Acreditar la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos al momento de interposición de la solicitud, con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado la presentación de las mismas dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o
1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo no imponible establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
2. Demás responsables:
2.1. El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad social o, cada uno de los integrantes de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá cumplir con las siguientes condiciones, en función del tipo de sujeto de que se trate:
2.1.1. Personas humanas o sucesiones indivisas: requisitos establecidos en el punto 1. del presente artículo.
2.1.2. Otros componentes o integrantes: acreditar la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo dispuesto en el punto 1.2. del presente artículo; o
2.2. por parte de la entidad: la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo expuesto en el punto 1.2. del presente artículo.Te puede interesar Capacitación online Comprobantes electrónicos y Controlador Fiscal
Aquellos sujetos que formen parte del capital social de más de una empresa, podrán acreditar solvencia en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, sólo para una de ellas, excepto que se trate de una sociedad anónima unipersonal, en cuyo caso la acreditación podrá hacerse extensiva a otra sociedad que no revista tal carácter.
No se considerarán válidas a los efectos señalados en el presente artículo, las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales presentadas por los contribuyentes en su carácter de responsables sustitutos del gravamen.
No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se haya dispuesto la inhibición general de bienes.
Sobre el requisito indicado en el punto 1.1., para aquellos sujetos que se hayan acogido a los beneficios para contribuyentes cumplidores, establecido en el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, se considerará la presentación -en término- de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior al mínimo no imponible establecido para dicho impuesto, para los períodos fiscales de que se trate, debiendo cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos en la presente.
A efectos de determinar la habilitación de comprobantes, esta Administración Federal podrá requerir otros elementos que considere necesarios (título de propiedad, documentación respaldatoria de la valuación fiscal, etc.) para evaluar la situación patrimonial y demás datos exteriorizados por los contribuyentes y/o responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos desde el ingreso del formulario de declaración jurada F.855 o F.856 según corresponda, será considerada como desistimiento tácito de la solicitud, y dará lugar sin más trámite, al archivo de las actuaciones.”.
5. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten por primera vez comprobantes clase “A” y registren las inconsistencias previstas en los incisos a) y/o b) del Artículo 3° y no acrediten las condiciones patrimoniales requeridas conforme el inciso c) del mismo, serán autorizados a emitir comprobantes clase “M”.
Aquellos contribuyentes y/o responsables que no registren las inconsistencias previstas en los incisos a) y b) del Artículo 3° y no acrediten las condiciones patrimoniales previstas en el inciso c) del mismo, podrán ejercer la opción para emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, conforme a las disposiciones de la presente norma, al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el Artículo 2°.
No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.”.
6. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“COMPROBANTES CLASE “M” – CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 10.- Los comprobantes clase “M” deberán cumplir con las condiciones y los requisitos previstos por la normativa vigente para los comprobantes clase “A”, con las siguientes consideraciones:
a) La letra “M”, en sustitución de la letra “A”.
b) La denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” junto a la letra “M”. En caso de tratarse de un comprobante impreso o la representación gráfica del mismo, la denominación deberá ubicarse en la cabecera o parte superior del documento.
Los comprobantes clase “M” que se emitan mediante los Controladores Fiscales de “Nueva Tecnología”, homologados con anterioridad al dictado de la presente, contendrán la denominación “LA OPERACION IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000.-) ESTÁ SUJETA A RETENCION”. No obstante ello, deberá cumplir con lo establecido en el Título III de esta resolución general.”.
7. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La emisión de los comprobantes clase “M”, llevada a cabo de acuerdo con la respectiva norma de emisión, que alcance a los sujetos habilitados por su categorización de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y/o por las actividades y operaciones que realicen, deberá efectuarse por alguna de las modalidades que se detallan a continuación:
a) Mediante el Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos Originales establecido por la Resolución General N° 4.291 y su modificatoria.
b) A través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal de “Nueva Tecnología”, que tenga homologada dicha clase de comprobantes, con arreglo a la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias. De no encontrarse obligado a utilizar la mencionada tecnología, podrán optar por utilizar la misma o por aplicar el régimen de emisión de comprobantes electrónicos indicado en el inciso a) precedente.
La misma condición alcanza a los sujetos habilitados a emitir comprobantes clase “M” de acuerdo con la Resolución General N° 4.132.
c) Conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de comprobantes de resguardo por contingencias vinculadas a la emisión de comprobantes electrónicos o utilización de Controladores Fiscales, o cuando el tipo de comprobante no se encuentre comprendido en los regímenes indicados en los incisos precedentes. La impresión (talonarios) se limitará a un total de CIEN (100) comprobantes. La fecha de vencimiento de dichos comprobantes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el Artículo 23.”.
8. Sustitúyese la denominación del Título III, por la siguiente:
“TÍTULO III – RÉGIMEN DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. FACTURAS CLASE “M” Y FACTURAS CLASE “A” CON LEYENDA “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN””.
9. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El adquirente, locatario o prestatario inscripto en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase “M” o clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, deberá actuar como agente de retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias.
Quedarán exceptuadas de las disposiciones del presente título las operaciones:
a) Alcanzadas por regímenes de retención especiales de acuerdo a lo establecido por normas específicas que resultaren de aplicación.
b) Que por normas específicas hayan sido excluidas de lo previsto por la presente resolución general.
Si por aplicación de los regímenes generales de retención establecidos por las Resoluciones Generales N° 830 y N° 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, surgiera que el monto de retención sea superior al que resultaría por la aplicación de lo que se establece por la presente, corresponderá la aplicación del monto mayor.”.
10. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El importe de la retención se calculará:
a) Respecto del impuesto al valor agregado, aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen:
1. Comprobantes clase “M”: el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota que corresponda, según el hecho imponible de que se trate.
2. Comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota que corresponda, según el hecho imponible de que se trate.
Para el caso de empresas promovidas que efectúen compras que originen la emisión de facturas clase “M”, cuyo impuesto al valor agregado comprendido en las respectivas operaciones sea ingresado parcialmente mediante “Bonos de Crédito Fiscal – IVA Compras”, la retención a practicar será equivalente al monto del gravamen no cancelado mediante los citados bonos. Cuando por tales operaciones se emitan comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, la retención de dicho gravamen se realizará sobre el monto no cancelado mediante los citados bonos.
b) En el impuesto a las ganancias, la retención resultará de aplicar sobre la base de cálculo indicada en el inciso anterior la alícuota que según el caso, se indica seguidamente:
1. Comprobantes clase “M”: SEIS POR CIENTO (6 %).
2. Comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”: TRES POR CIENTO (3%).”.
11. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“CONSTANCIA DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 15.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante o certificado que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)- o la Resolución General N° 3.726 y su modificatoria – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)-, según corresponda, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.”.
12. Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1.128-, ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, consignando:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o, en su caso, Clave de Identificación (CDI), del sujeto pasible de la retención o percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del agente de retención y/o percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la retención e importe del pago u operación que la originó.
d) Importe de la retención y fecha en la que se ha practicado.”.
13. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“INFORMACIÓN E INGRESO DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 17.- La información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, o la Resolución General N° 3.726 y su modificatoria -Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)-, según corresponda, consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican:Te puede interesar RG 4502 AFIP Regímenes Informativos. Su derogación.
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN |
99 | Factura “M” – Ganancias – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen |
499 | Factura “M” – IVA – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen |
965 | Factura “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” – Ganancias – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen |
966 | Factura “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” – IVA – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen |
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en las citadas normas los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.”.
14. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los sujetos que deban emitir comprobantes clase “M” o clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, no podrán oponer el certificado de exclusión de retenciones del impuesto a las ganancias que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, así como tampoco la exclusión de retenciones del impuesto al valor agregado, otorgada de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y su complementaria.”.
15. Sustitúyese la denominación del Título IV, por la siguiente:
“TÍTULO IV – RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO. FACTURAS CLASE “A” CON LEYENDA “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN””.
16. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Los comprobantes clase “A” cuya operación se encuentra sujeta a retención en el marco de la presente, autorizados conforme a lo dispuesto en esta resolución general u otra norma que haga referencia a los documentos de este título, deberán contener la denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” junto a la letra “A”. En caso de tratarse de un comprobante impreso o la representación gráfica del mismo, la denominación deberá ubicarse en la cabecera o parte superior del documento.
La emisión de los citados comprobantes, llevada a cabo de acuerdo con la respectiva norma de emisión, que alcance a los sujetos habilitados por su categorización de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y/o por las actividades y operaciones que realicen, deberá efectuarse por alguna de las modalidades que se detallan a continuación:
a) Mediante el Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos Originales establecido por la Resolución General N° 4.291 y su modificatoria.
b) A través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal de “Nueva Tecnología”, que tenga homologada dicha clase de comprobantes, con arreglo a la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias. De no encontrarse obligado a utilizar la mencionada tecnología, podrán optar por utilizar la misma o por aplicar el régimen de emisión de comprobantes electrónicos indicado en el inciso a) precedente.
c) Conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de comprobantes de resguardo por contingencias vinculadas a la emisión de comprobantes electrónicos o utilización de controladores fiscales, o cuando el tipo de comprobante no se encuentre comprendido en los regímenes indicados en los incisos precedentes. La impresión (talonarios) se limitará a un total de CIEN (100) comprobantes. La fecha de vencimiento de dichos comprobantes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el Artículo 23.
De tratarse de la emisión de comprobantes con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, emitidos por un Controlador Fiscal de “Nueva Tecnología” homologado con anterioridad al dictado de la presente, el contribuyente o responsable deberá cumplir con el régimen de retención establecido por esta resolución general e incorporar al mencionado comprobante la leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.”.
17. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios -que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deberán cancelar el monto correspondiente a la diferencia entre el importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el vendedor, prestador o locador.
El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.
La cancelación del aludido importe se efectuará únicamente, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) se encuentre registrada en el sitio “web” de este Organismo.
La Clave Bancaria Uniforme (CBU) que corresponde informar debe ser la del responsable inscripto habilitado a emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.
Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en la presente norma.”.
18. Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y “M”, quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones y prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario.
En el supuesto de no haberse realizado operaciones en el respectivo período cuatrimestral, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo, a través de la remisión de archivos “SIN MOVIMIENTO”.”.
19. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La información deberá generarse y presentarse, de manera mensual, conforme al régimen de información de compras y ventas previsto en el Título I de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, o la modalidad que en el futuro lo reemplace. Los sujetos no alcanzados por dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, realizarán la entrega de la información el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
La información se proporcionará, en todos los casos, mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones.”.
20. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23, correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este Organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”.
Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información correspondiente a la que se refiere el párrafo precedente y se registren operaciones como mínimo en DOS (2) meses del citado cuatrimestre.
La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase “A” como comprobantes clase “M”, será publicada en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gob.ar).
Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase “M”, serán notificados mediante una nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente y podrán manifestar su disconformidad, en la forma prevista en el Artículo 7°, hasta las fechas de vencimiento dispuestas en el Artículo 24 para la entrega de la información correspondiente al cuatrimestre calendario inmediato siguiente a aquel que sirvió de base para efectuar la evaluación.”.
21. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Los sujetos alcanzados por la presente norma deberán cumplir, sin excepción, con la presentación del régimen de información previsto en el Título I de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias, hasta tanto se encuentren comprendidos por la obligación de registración electrónica mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.597.”.
22. Incorpóranse en el Artículo 31 como segundo y tercer párrafos, los siguientes:
“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando los incumplimientos señalados en el párrafo anterior fueran reiterados y/o por importes relevantes, esta Administración Federal podrá denegar a los referidos sujetos la autorización de emisión de comprobantes clase “A” y habilitarlos, de corresponder, a emitir comprobantes clase “M”.
Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el Artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
23. Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Las disposiciones previstas en las Resoluciones Generales N° 100, N° 830, N° 1.415, N° 2.233, N° 3.561, N° 3.726, N° 4.290 y N° 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.”.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes que registren habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” de manera previa a la aplicación de la presente, deberán cumplir con las disposiciones –en la parte pertinente- de esta norma modificatoria desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- La leyenda “LA OPERACION IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000.-) ESTÁ SUJETA A RETENCION” para los comprobantes clase “M”, que contenga toda norma, comprobante o aplicación, deberá considerarse o reemplazarse por la denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.
La leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” para los comprobantes clase “A” que contenga toda norma, comprobante o aplicación, deberá considerarse o reemplazarse por la denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.
ARTÍCULO 4°.- Elimínase el Artículo 6° de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución General N° 4.114.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 11 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Isabel Jimena de la Torre
e. 07/11/2019 N° 85486/19 v. 07/11/2019